¿En qué casos puede la policía ingresar a mi domicilio y registrarlo?
Supongamos que una persona tiene plantas de cannabis en su hogar, para su consumo personal. ¿Cómo y en qué circunstancias puede entrar la policía a su casa? ¿Qué normas rigen esa actuación policial? ¿Qué han señalado los tribunales al respecto? A continuación examinaremos algunos aspectos importantes sobre las circunstancias que habilitan a que la policía ingrese a mi domicilio y lo registre:
Por Cristián Irarrázaval Z.,
Abogado Departamento de Estudios, Defensoría Penal Pública.
- 1. Regulación legal
Las normas que regulan la diligencia de entrada y registro son los artículos 204 a 216 del Código Procesal Penal.
- El propietario puede exigir que la policía le exhiba la orden judicial que autoriza la diligencia
La regla general en relación con la entrada y registro en lugares cerrados (por ejemplo, una casa) es que la policía solo puede entrar si cuenta con una orden judicial al efecto, puesto que se trata de una diligencia investigativa que afecta un derecho constitucional (inviolabilidad del hogar). Un juez solo debiera librar dicha orden si es que existen antecedentes concretos de que efectivamente en el domicilio –como el caso en análisis– hay plantas de cannabis. Los antecedentes pueden ser de diversa índole: fotografías, declaración de testigos, denuncias, entre otros.
- Revisar que la orden esté vigente y se refiera efectivamente a mi domicilio
La orden debe contener el domicilio que debe ser registrado, el fiscal que la solicitó y el motivo de la orden, entre otros requisitos. Es importante revisar que la orden esté vigente, porque su plazo máximo de vigencia son 10 días, pero el juez puede otorgar un plazo inferior.
- Horario de la diligencia
La entrada y registro a mi domicilio sólo puede efectuarse entre las 06:00 y las 22:00, salvo que la misma orden judicial autorice a que, por razones de urgencia, se haga fuera de ese horario, debiendo constar los motivos de esa urgencia en la orden.
- Solicitud de autorización para entrada y registro
Si la policía me solicita autorización para efectuar la entrada y registro, es porque evidentemente no la tiene. Por ello, no es recomendable autorizar esa diligencia fundado en que la policía me indique que ya existe una supuesta orden y que por ello no tiene sentido que me oponga al ingreso. Siempre se puede exigir que el funcionario policial se individualice y dé un certificado del registro. Cabe señalar que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia han señalado que es ilegal el ingreso y registro que, si bien fue autorizado por el propietario, la solicitud de ingreso se funda en una denuncia anónima, y los derechos del imputado le fueron leídos al propietario solo después de la incautación de las plantas de cannabis, atendido que ello implica una violación al derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse.
- ¿Qué sucede si autorizo el ingreso?
En este caso, es previsible que sea más fácil para la defensa argumentar que el imputado ha colaborado sustancialmente con la investigación, configurándose eventualmente un atenuante de responsabilidad penal, prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. El no autorizar el ingreso no implica necesariamente que después no podrá tener esa atenuante, puesto que el imputado puede colaborar en otras instancias del procedimiento (por ejemplo, reconociendo responsabilidad).
- ¿En qué hipótesis puede entrar la policía a mi domicilio y registrarlo, sin orden judicial, y sin mi autorización?
El Código Procesal Penal contempla cuatro hipótesis en que ello puede suceder:
a) La policía podrá ingresar cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener por encontrarse en situación de flagrancia (art. 129 inciso final). Es importante considerar aquí que la jurisprudencia ha señalado que las denuncias anónimas de hechos previos evidentemente no constituyen una hipótesis de flagrancia, debiendo ingresar la policía, en estos casos, vía orden judicial o autorización del propietario.
b) Hay llamadas de auxilio de personas que se encontraren en el interior (art. 206).
c) Hay otros signos evidentes que indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito (art. 206)
d) Exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de este provinieren (art. 206).
*Agradecimientos al Departamento de Estudios, Defensoría Penal Pública.